LEY Nº 19.536 Modificación Ley de Retenciones

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, Decretan
Artículo único.-Sustituyese el artículo 3º de la Ley Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014 por el siguiente:
“ARTICULO 3º.- Ninguna persona física podrá percibir por concepto de retribución salarial o pasividad una cantidad de dinero inferior al 30% (treinta por ciento) del monto nominal, deducidos los impuestos a las rentas y sus correspondientes anticipos, y las contribuciones especiales de seguridad social. Dicho porcentaje se elevara a 35% (treinta y cinco por ciento) a partir de la promulgación de esta ley, a 40% (cuarenta por ciento) a partir del 1º de enero de 2019, a 45% (cuarenta y cinco por ciento) a partir del 1º de enero de 2020 y a 50% (cincuenta por ciento) a partir del 1º de enero de 2021. En el caso de las retenciones previstas en el literal A) del artículo 1º de la presente ley y de las correspondientes a los actos cooperativos a los que refiere el literal G) del mismo, dicho porcentaje se mantendrá en 30% (treinta por ciento)”.

Sala de sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 13 de setiembre de 2017.

Lucía Topolansky
Presidente

José Pedro Montero 
Secretario
Presidencia de la República Oriental del Uruguay

Ministerio de trabajo y seguridad social

Ministerio de economía y finanzas

Montevideo 27 SEP 2017
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se sustituye el artículo 3º de la Ley Nº 17.829, de 18 de septiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014.

Dr. Tabaré Vazquez
Presidente de la República