PAGOS CON EFECTIVO Y CON TARJETA DE DÉBITO
ARTÍCULO 64. (Equiparación entre el pago con efectivo y el pago con tarjeta de débito o instrumento de dinero electrónico).- Los proveedores o comercios no podrán cobrar por los productos o servicios que ofrezcan un precio mayor si el pago se realiza mediante tarjeta de débito o instrumento de dinero electrónico que si el mismo se realiza con efectivo.
Cualquier promoción que ofrezca beneficios, monetarios o no, a los consumidores que adquieran los productos o servicios involucrados contra el pago en efectivo, realizada por cualquier proveedor o comercio, deberá extenderse a los pagos realizados con tarjeta de débito o con instrumento de dinero electrónico.
Quedan exonerados de lo previsto en los incisos anteriores aquellos proveedores y comercios que a la entrada en vigencia de la presente ley tengan en vigor acuerdos escritos que estipulen condiciones diferentes a las previstas en dichos incisos. Esta exoneración se extenderá por el plazo del acuerdo o hasta un máximo de doce meses contados desde la vigencia de la presente ley, si el plazo referido venciera con posterioridad.
ARTÍCULO 65. (Prohibición de condicionar a los proveedores o comercios la aceptación de pago con tarjeta de débito y crédito).-
Los proveedores o comercios podrán optar por aceptar tarjetas de débito o crédito como medio de pago por la venta de sus productos o prestación de sus servicios, quedando prohibido a los emisores de tarjetas exigir a aquellos que deban aceptar ambos tipos de instrumentos. Serán nulas las cláusulas contractuales que no respeten la prohibición referida.
ARTÍCULO 66. (Competencias del Área Defensa del Consumidor).-
El Ministerio de Economía y Finanzas, a través del Área Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio, será la autoridad nacional de fiscalización del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64 de la presente ley. A tal efecto, podrá exigir el acceso, realizar inspecciones y requerir la información que necesite en los locales de los emisores, proveedores o comercios.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el mencionado artículo será pasible de las sanciones que disponga la Dirección General de Comercio, dentro de las previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 47 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.
ARTÍCULO 67. (Competencias del Banco Central del Uruguay (BCU).-
Compete al BCU, en relación a lo previsto en el presente Capítulo:
A) Informar y asesorar a los tenedores de tarjetas de débito e instrumentos de dinero electrónico sus derechos.
B) Controlar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la presente ley.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el mencionado artículo será pasible de las sanciones que disponga el BCU, dentro de las previstas en el literal L) del artículo 38 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008.
CAPÍTULO II
DÉBITOS AUTOMÁTICOS EN CUENTAS DE INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA E INSTRUMENTOS DE DINERO ELECTRÓNICO
ARTÍCULO 68. (Definiciones).-
A efectos de lo previsto en este Capítulo, se entenderá por:
A) Ordenante: persona física o jurídica titular de una cuenta en institución de intermediación financiera o instrumento de dinero electrónico que autoriza una operación de pago con cargo a dicha cuenta o instrumento.
B) Beneficiario: persona física o jurídica destinataria de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago mediante un débito automático.
C) Débito automático: servicio de pago destinado a cumplir una obligación a través de un cargo en una cuenta en institución de intermediación financiera o instrumento de dinero electrónico del ordenante. La instrucción de la operación de pago es iniciada por el beneficiario, sobre la base del consentimiento dado por el ordenante al beneficiario o al proveedor de servicios de pago del ordenante, de acuerdo a lo previsto en el contrato marco firmado a tales efectos.
D) Orden de pago: instrucción cursada por el beneficiario por la que se solicita la ejecución de una operación de pago mediante un débito automático previamente autorizado por el ordenante.
E) Contrato marco: contrato de servicio de pago mediante débito automático que rige la ejecución futura de operaciones de pago individuales o sucesivas, en el que se estipulan las condiciones en que dicho servicio se ejecutará.
ARTÍCULO 69. (Proveedores de servicios de pago de débito automático).-
Podrán prestar los servicios de pago de débito automático reglamentados en el presente Capítulo las instituciones de intermediación financiera y las instituciones emisoras de dinero electrónico.
ARTÍCULO 70. (Consentimiento).-
Las operaciones de débito automático se considerarán autorizadas cuando el ordenante haya dado el consentimiento para su ejecución de acuerdo a lo previsto en el contrato marco firmado a tales efectos. El contrato marco podrá prever la autorización previa de cada una de las operaciones o establecer una autorización genérica para una serie de operaciones de pago. En los casos que se prevea la autorización previa, el ordenante y su proveedor de servicios de pago de débito automático acordarán la forma en que se dará el consentimiento así como el procedimiento de notificación del mismo. El Banco Central del Uruguay podrá establecer requisitos mínimos a tales efectos.
En el caso del consentimiento genérico, el contrato marco podrá establecer los límites máximos hasta los cuales el ordenante autoriza al proveedor de servicios de pago de débito automático a realizar operaciones de pago. En el caso de autorizaciones previas, cada una de ellas podrá explicitar tal circunstancia.
El ordenante podrá revocar la orden de pago otorgada en cualquier momento, hasta el final del día hábil anterior al día convenido para el débito automático.
ARTÍCULO 71. (Notificación de operaciones no autorizadas o de operaciones de pago ejecutadas incorrectamente).-
Cuando el ordenante tenga conocimiento de que se ha producido una operación de débito automático no autorizada o ejecutada incorrectamente por parte del proveedor de servicios de pago de débito automático, deberá comunicar la misma en forma fidedigna a su proveedor a fin de poder obtener la rectificación del mismo.
ARTÍCULO 72. (Prueba de la autenticación y ejecución de las operaciones de pago).-
Cuando un ordenante niegue haber autorizado una operación de pago ya ejecutada o alegue que esta se ejecutó de manera incorrecta por parte del proveedor de servicios de pago de débito automático, corresponderá a su proveedor demostrar que la operación de pago fue autorizada y ejecutada correctamente, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de cinco días hábiles desde la recepción del reclamo, pasado el cual, el mismo se considerará confirmado.
ARTÍCULO 73. (Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas o ejecutadas incorrectamente).-
En caso que se ejecute una operación de pago no autorizada o que la misma haya sido ejecutada incorrectamente por parte del proveedor de servicios de pago de débito automático, el mismo deberá devolver el importe íntegro debitado en un plazo no mayor de un día hábil contado a partir de la confirmación del reclamo, sin perjuicio de la compensación por los eventuales costos financieros asociados a la operación y las indemnizaciones por daños y perjuicios a las que pudiera haber lugar.
ARTÍCULO 74. (Disposición transitoria).-
Lo previsto en el presente Capítulo regirá a partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo podrá prorrogar dicho plazo por hasta un máximo de un año.
Los débitos acordados antes de la fecha señalada en el inciso anterior seguirán siendo válidos y se entenderán en los términos acordados con el usuario de los servicios de pago en el respectivo contrato.
Con independencia de lo dispuesto en el inciso anterior, los contratos a los que se refiere dicho apartado deberán adaptarse a lo previsto en la presente ley, en el plazo previsto en el inciso primero del presente artículo.
CAPITULO III
VENTAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS FINANCIEROS Y NO FINANCIEROS
ARTÍCULO 75. (Prohibición de condicionamiento en la oferta de productos y servicios financieros y no financieros).-
Las entidades que ofrezcan productos y servicios financieros de cualquier especie no podrán condicionar su prestación a la contratación de otros servicios o productos de carácter no financiero, provistos por la misma entidad o por un tercero, ni ofrecer un mejor precio por los primeros, u otro beneficio, si contrata también los segundos.
Deberán además informar públicamente en todas las ofertas y también al cliente previamente a la contratación:
A) El derecho del consumidor de contratar únicamente los productos y servicios financieros sin necesidad de contratar otros servicios o productos no financieros, y viceversa.
B) El monto de la cuota y el monto total a abonar por capital, actualizaciones, intereses, compensaciones, comisiones, gastos, seguros u otros cargos vinculados a la contratación de los productos y servicios financieros, o a la de servicios o productos no financieros en su caso.
La información deberá brindarse por escrito, en caracteres destacados y en documento único e independiente, y en caso de contratación, el consumidor deberá firmar el documento, indicando expresamente si opta por contratar solamente los productos y servicios financieros o también otros servicios o productos no financieros.
En caso de infracción a las obligaciones previstas en este artículo, los montos abonados por el consumidor por los servicios o productos no financieros serán computados íntegramente para el cálculo de la tasa de interés implícita a efectos de la determinación de la existencia de intereses usurarios.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será pasible de las sanciones previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 47 de la Ley N° 17.250, de 11 de agosto de 2000.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del mes siguiente al año a contar desde la vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 76. (Disposición transitoria).-
Se presumirá, salvo indicación expresa en contrario, que quienes registren a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley la calidad de socios de asociaciones civiles o cooperativas que ofrezcan conjuntamente productos y servicios financieros y no financieros, aceptan la provisión conjunta de los mismos. La reglamentación establecerá los mecanismos a través de los cuales dichos asociados podrán expresar su voluntad de contratar exclusivamente productos y servicios financieros o no financieros, así como la información que dichas instituciones deberán proporcionar a sus socios con relación a lo previsto en el artículo 75 de la presente ley.
ARTÍCULO 77. (Operaciones de crédito realizadas por cooperativas y asociaciones civiles).-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 18.212, de 5 de diciembre de 2007, por los siguientes:
"ARTICULO 16. (Operaciones de crédito realizadas por cooperativas y asociaciones civiles).- A los efectos del cómputo de la tasa de interés
implícita, además de las exclusiones previstas en el artículo 14 de la presente ley, las cooperativas y las asociaciones civiles autorizadas a realizar operaciones de crédito podrán excluir el importe de la cuota social hasta un monto máximo de 50 UI (cincuenta unidades indexadas) mensuales. No podrá cobrarse un nuevo importe por este concepto mientras esté vigente una operación por la cual ya se abonan cuotas sociales.
Adicionalmente, en los casos en los cuales el asociado haya optado por contratar, además, productos y servicios no financieros, también se podrá excluir del cómputo de la tasa de interés implícita la cuota correspondiente a la prestación de los mismos. A tales efectos, la asociación civil o la cooperativa deberá acreditar ante la Auditoría Interna de la Nación que las prestaciones a las que se accede mediante el pago de dicha cuota mantiene una razonable equivalencia con el monto de la misma".
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del mes siguiente al año a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 78. (Topes máximos de interés).-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 11 de la Ley N° 18.212, de 5 de diciembre de 2007, por el siguiente: "ARTÍCULO 11. (Topes máximos de interés).- En las operaciones de crédito en las que el capital efectivamente prestado o, en su caso, el valor nominal del documento descontado, sin incluir intereses o cargos, fuera inferior al equivalente a 2.000.000 UI (dos millones de unidades indexadas) se considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa implícita superare en un porcentaje mayor al 55% (cincuenta y cinco por ciento) las tasas medias de interés publicadas por el Banco Central del Uruguay (BCU), correspondientes al trimestre móvil anterior a la fecha de constituir la obligación. En caso de configurarse mora, se considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa implícita superare las referidas
tasas medias en un porcentaje mayor al 80% (ochenta por ciento)".
CAPÍTULO IV
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 79. (Transferencias entre instituciones habilitadas a tales efectos por el Banco Central del Uruguay).-
Facúltase al Poder Ejecutivo a regular los precios de las transferencias domésticas de fondos realizadas entre cuentas radicadas en una misma o en diversas instituciones de intermediación financiera, incluyendo las tarifas entre instituciones, los costos que las instituciones puedan trasladar a los usuarios finales, los plazos en que deban cumplirse y demás condiciones y requisitos que entienda pertinentes.
ARTÍCULO 80. (Interoperabilidad de las redes de cajeros automáticos y otros dispositivos que habiliten la extracción de efectivo).-
Extiéndese lo previsto en el artículo 14 de la Ley N° 18.910, de 25 de mayo de 2012, a las redes de cajeros automáticos y otros dispositivos que habiliten la extracción de efectivo.
ARTÍCULO 81. (Programa de subsidio al acceso a bienes de confort básicos).-
Facúltese al Poder Ejecutivo a implementar un programa de subsidio a la compra de bienes de confort básicos de los hogares, así como su financiamiento, destinado a los beneficiarios de Asignaciones Familiares que perciban dicho beneficio a través de la tarjeta BPS Prestaciones. Dichos bienes podrán incluir, en los términos que establezca la reglamentación, refrigeradores, calentadores de agua e instrumentos de calefacción.
ARTÍCULO 82. (Valor de la unidad indexada).-
Todas las referencias realizadas en la presente ley a valores expresados en unidades indexadas se convertirán considerando la cotización de dicha unidad al primer día de cada mes.
ARTÍCULO 83. (Orden público).-
Las disposiciones establecidas en la presente ley son de orden público.
ARTÍCULO 84. (Referencias al Texto Ordenado 1996).-
Las referencias efectuadas al Texto Ordenado 1996 se considerarán realizadas a las normas legales que le dieron origen.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 24 de abril de 2014.