ARTICULO 185.- (Promoción).-
El Estado promoverá la aprobación de políticas públicas orientadas al sector cooperativo y de la economía social en general, facilitará el acceso a fuentes de financiamiento públicas y privadas y brindarán el apoyo de sus diferentes Ministerios y áreas en todo programa que sea compatible con los contenidos en los planes de desarrollo cooperativo.
ARTICULO 186.- (Creación del Instituto Nacional del Cooperativismo).-
Créase el Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP) como persona jurídica de derecho público no estatal, con domicilio en el departamento de Montevideo, para la proposición, asesoramiento y ejecución de la política nacional del cooperativismo.
El INACOOP se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 187.- (Cometidos).-
El Instituto que se crea, para el cumplimiento del fin expuesto, tendrá como objetivo, promover el desarrollo económico, social y cultural del sector cooperativo y su inserción en el desarrollo del país.
El Instituto Nacional del Cooperativismo tendrá, en la materia de su competencia, todos los cometidos conducentes al cumplimiento de sus objetivos en relación al sector cooperativo y especialmente los siguientes:
A) Proponer políticas públicas y sectoriales y asesorar preceptivamente a los poderes públicos en la materia cooperativa.
B) Promover y promocionar el cumplimiento de los valores y principios cooperativos.
C) Formular los planes de desarrollo cooperativo a nivel nacional y realizar las evaluaciones de los resultados obtenidos de su aplicación.
D) Coordinar la formulación, articulación y ejecución de los programas del Plan Nacional de Desarrollo Cooperativo, con aquellos de las unidades ejecutoras de los diferentes Ministerios y entidades públicas que tengan alcance y/o incidencia sobre el sector.
E) Preparar, organizar y administrar programas, recursos e instrumentos para la promoción y el fomento del desarrollo del sector cooperativo.
F) Definir políticas y formular programas de formación para la generación de capacidades de dirección y administración económica-financiera y de gestión social de las cooperativas.
G) Definir, coordinar e implementar estudios de investigación, creando un sistema nacional de información público sobre el sector cooperativo.
H) Realizar la evaluación de la incidencia de la gestión de las cooperativas en la economía y la sociedad.
I) Promover la enseñanza del cooperativismo en todos los niveles de la educación pública y privada.
J) Promover la investigación en materia cooperativa, la formación y la capacitación de los cooperativistas.
K) Promover procesos asociativos, integradores y participativos en las cooperativas, entre ellas y en sus organizaciones superiores.
L) Comunicar e informar públicamente sobre la temática cooperativa.
M) Impulsar el estudio y la investigación de otras formas de la economía social y solidaria y realizar propuestas sobre su alcance y regulación, de modo de favorecer la formación de un marco jurídico que facilite su desarrollo y promoción.
ARTICULO 188.- (Atribuciones).-
Son atribuciones específicas del Instituto Nacional del Cooperativismo, sin perjuicio de las que le correspondan de acuerdo a su estatuto legal, las siguientes:
A) Relacionarse con los poderes públicos, órganos del artículo 220 de la Constitución de la República, demás empresas del dominio comercial e industrial del Estado y empresas, personas y organizaciones del sector cooperativo y privado en general, a fin de dar cumplimiento a sus cometidos.
B) Coordinar con las empresas y organizaciones del sector cooperativo y con las dependencias públicas y, en general, con las personas y entidades involucradas, la implementación de los programas y planes de desarrollo cooperativo.
C) Asumir, cuando corresponda, la representación estatal ante instancias e instituciones nacionales e internacionales del sector cooperativo y de la economía social.
D) Comunicar e informar sobre los temas cooperativos vinculados a su gestión.
E) Establecer relaciones de cooperación recíproca y convenios con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, así como con organismos internacionales o regionales.
F) Requerir información periódica y sistemática a las cooperativas y entidades de la economía social.
Sección II - Naturaleza y fiscalización
ARTICULO 189.- (Personería jurídica y exoneraciones tributarias).-
El Instituto Nacional del Cooperativismo, de acuerdo a su naturaleza jurídica de entidad pública no estatal, está dotado de personería jurídica.
Estará exonerado de todo tipo de tributos, con excepción de los aportes al Fondo Nacional de Salud y los aportes jubilatorios patronales y en lo no previsto especialmente en la presente ley, su régimen de funcionamiento será el de la actividad privada, especialmente en cuanto al régimen de contabilidad, estatuto laboral y contratos que celebre.
ARTICULO 190.- (Bienes inembargables).-
Los bienes del Instituto Nacional del Cooperativismo son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 6° del Artículo 1732 del Código de Comercio.
ARTICULO 191.- (Control sobre el Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP)).-
El INACOOP estará sometido al control de la Auditoría Interna de la Nación y del Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 199 de la Ley No. 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el Artículo 146 de la Ley No. 18.046, de 24 de octubre de 2006.
ARTICULO 192.- (Recursos contra las resoluciones del INACOOP).-
Contra las resoluciones del Directorio procederá el recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado.
El Directorio dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.
Denegado el recurso de reposición el recurrente podrá interponer, únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno a la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado. La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.
Cuando la resolución emanare de la Dirección Ejecutiva, conjunta o subsidiariamente con el recurso de reposición, podrá interponerse el recurso jerárquico para ante el Directorio. Este recurso de reposición deberá interponerse y resolverse en los plazos previstos en el inciso segundo, el que también regirá en lo pertinente para la resolución del recurso jerárquico y para el posterior contralor jurisdiccional.
Sección III - Organización y funcionamiento
ARTICULO 193.- (Estructura e integración).-
Los órganos del Instituto Nacional del Cooperativismo serán el Directorio, la Dirección Ejecutiva y el Consejo Consultivo del Cooperativismo.
ARTICULO 194.- (Dirección y administración).-
El Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP) será dirigido y administrado por un Directorio de cinco miembros, integrado por tres delegados del Poder Ejecutivo, uno de los cuales actuará en calidad de Presidente y otro en calidad de Vicepresidente, y dos delegados
del sector cooperativo.
Los delegados representantes del sector cooperativo serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Confederación Uruguaya de Entidades Cooperativas (CUDECOOP), de una nómina de seis personas.
El Poder Ejecutivo procederá a designar de oficio los representantes del sector cooperativo cuando no se hubiera formalizado la proposición de los delegados dentro del plazo de treinta días desde su requerimiento.
La compensación por las actividades de los Directores será determinada de acuerdo a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.
La duración del mandato de los miembros del Directorio será de dos años, pudiendo ser reelectos por dos períodos más. Los delegados del Poder Ejecutivo podrán ser sustituidos de oficio y los delegados del sector cooperativo a iniciativa de la entidad proponente y, en ambos casos, con expresión de la causa que motiva la medida.
Cada miembro del INACOOP tendrá su correspondiente alterno que será designado por el Poder Ejecutivo. La reglamentación determinará el régimen de suplencias a aplicarse.
Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados.
ARTICULO 195.- (Atribuciones del Directorio).-
Compete al Directorio:
A) Actuar como órgano de dirección del Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP), ejerciendo las competencias que se atribuyen al mismo por la presente ley, salvo las excepciones que se determinan expresamente.
B) Vigilar el cumplimiento de la presente ley y las normas reglamentarias que rijan la materia, pudiendo proponer al Poder Ejecutivo las medidas u observaciones que estime del caso.
C) Reglamentar los servicios, competencias y funciones respecto del personal y de los recursos
materiales del INACOOP.
D) Mantener relaciones con autoridades públicas nacionales y extranjeras, entidades privadas y particulares, pudiendo a tal efecto otorgar mandatos generales y especiales.
E) Aprobar su presupuesto y elevarlo al Poder Ejecutivo para su conocimiento, conjuntamente con el plan de actividades.
F) Aprobar los planes, programas y los proyectos especiales.
G) Elevar la memoria y el balance anual del Instituto.
H) Adquirir, gravar y enajenar toda clase de bienes.
I) Delegar las atribuciones que estime pertinentes mediante resolución fundada y por mayoría de sus miembros.
J) Aprobar el reglamento de su propio funcionamiento.
K) En general, pronunciarse con respecto a los temas y puntos que someta a su consideración el Poder Ejecutivo y todo otro órgano de gobierno, así como realizar todos los actos civiles y comerciales, dictar los actos de administración interna y realizar las operaciones materiales inherentes a sus poderes generales de administración, con arreglo a los cometidos y especialización del Instituto.
L) Promover la creación de mesas departamentales de cooperativismo a nivel nacional.
En los casos previstos en los literales E), F) y H), en este último caso cuando se trate de bienes inmuebles, se deberán adoptar las resoluciones por mayoría especial de por lo menos cuatro miembros.
ARTICULO 196.- (Atribuciones del Presidente).-
Compete al Presidente:
A) Presidir y convocar al Directorio y ejercer la representación del INACOOP tanto en el interior como en el exterior de la República.
B) Cumplir y hacer cumplir las normas vigentes en la materia de competencia del Instituto.
ARTICULO 197.- (Ausencia del Presidente).-
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del INACOOP, sus funciones serán ejercidas interinamente por el Vicepresidente.
ARTICULO 198.- (Director Ejecutivo).-
Habrá un Director Ejecutivo cuya designación deberá recaer sobre aquella persona que demuestre tener una sólida formación en las materias propias del Instituto, según proceso de selección que a tales efectos dicte el Directorio. La designación requiere una mayoría especial de cuatro votos del Directorio.
El Director Ejecutivo asistirá a las sesiones del Directorio con voz y sin voto.
ARTICULO 199.- (Atribuciones del Director Ejecutivo).-
El Director Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:
A) Ejecutar los planes, programas y resoluciones aprobados por el Directorio.
B) Realizar todas las tareas inherentes a la administración del personal y a la organización interna del Instituto.
C) Promover el establecimiento de relaciones con entidades nacionales e internacionales, a fin de facilitar el cumplimiento de los cometidos del Instituto.
D) Promover el fortalecimiento de la cooperación técnica internacional con especial énfasis en la coordinación con institutos de otros países.
E) Toda otra que el Directorio le encomiende o delegue.
ARTICULO 200.- (Consejo Consultivo del Cooperativismo).-
El Consejo Consultivo del Cooperativismo estará integrado por representantes, de carácter honorario, de cada una de las clases de cooperativas previstas en la presente ley. Asimismo, lo
integrarán dos representantes de la Universidad de la República y dos de la Administración Nacional de Educación Pública.
La reglamentación de la presente ley determinará cuántos representantes por cada modalidad integrarán el Consejo Consultivo, como así también podrá ampliar su integración con representantes de otras modalidades y organizaciones representativas del sector cooperativo.
El Consejo podrá ser convocado tanto a solicitud del Directorio como a solicitud de cinco de sus miembros.
ARTICULO 201.- (Atribuciones del Consejo Consultivo del Cooperativismo).-
El Consejo Consultivo del Cooperativismo será un órgano de consulta del Instituto y
actuará:
A) Asesorando en la elaboración del Reglamento General del Instituto.
B) Asesorando en la elaboración de los planes y programas.
C) Asesorando en todo aquello que el Directorio le solicite.
D) Opinando en toda otra cuestión relacionada con el cooperativismo y la economía social cuando lo estime conveniente.
E) En la reglamentación de su propio funcionamiento.
Sección IV - Régimen financiero
ARTICULO 202.- (Fuentes de financiamiento).-
El INACOOP dispondrá para su funcionamiento y desarrollo de sus diversos programas y planes, de los siguientes recursos:
A) Los ingresos provenientes de la prestación coactiva establecida en el Artículo 204 de la presente ley.
B) Una partida transitoria con cargo a Rentas Generales de 10.000.000 UI (diez millones de unidades indexadas) anuales para los ejercicios 2009 y 2010.
C) En los siguientes años las partidas presupuestales que se le deberán asignar en las leyes correspondientes.
D) Los provenientes de la asistencia de la cooperación internacional.
E) Las donaciones, legados u otros recursos análogos que se reciban.
F) La totalidad de ingresos que obtenga por la prestación de sus servicios y cualquier otro
financiamiento, que reciba para cumplir los programas de su competencia.
G) El remanente de la liquidación de entidades cooperativas de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 97 de la presente ley.
ARTICULO 203.- (Balance auditado).-
El Instituto publicará anualmente un balance auditado externamente y con el dictamen del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación periódica de otros estados que reflejen claramente su actuación financiera.
ARTICULO 204.- (Prestación coactiva para la promoción, desarrollo y educación cooperativa).-
Créase una prestación coactiva anual destinada a la promoción, desarrollo y educación cooperativa, la que se regirá por lo dispuesto en el artículo siguiente.
ARTICULO 205.- (Estructura de la prestación coactiva para la promoción, desarrollo y educación cooperativa).-
Establécese la siguiente estructura para la prestación creada por el Artículo 204:
1) Hecho generador: Constituye hecho generador el desarrollo de las actividades propias de las cooperativas en el ámbito de su naturaleza específica. El hecho generador se considerará configurado al cierre del ejercicio económico de la cooperativa.
2) Período de liquidación: El período de liquidación será anual, salvo en el caso de que la cooperativa inicie actividades o cambie su fecha de cierre de ejercicio económico. En el primer período de vigencia de la prestación, la liquidación se realizará considerando el período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley y el cierre del ejercicio económico.
3) Sujeto activo: será sujeto activo el INACOOP quien podrá celebrar convenios de recaudación con organismos públicos y privados.
4) Sujetos pasivos: serán contribuyentes de la prestación las cooperativas de primer, segundo o ulterior grado que operen en el país. Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción, responsables por obligaciones tributarias de terceros y responsables sustitutos en relaciónala prestación.
5) Monto imponible de las cooperativas en general: Para las cooperativas en general, excluidas las de vivienda, el monto imponible estará constituido por el total de los ingresos del ejercicio, originados en las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios. A tal fin, se excluirá del cálculo de la base imponible el Impuesto al Valor Agregado y los ingresos provenientes de enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios a otras cooperativas.
6) Monto imponible de las cooperativas de vivienda: El monto imponible de las cooperativas de viviendas se establecerá en función del número de socios cooperativistas y de su calificación por parte del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de acuerdo al siguiente detalle:
Categoría del MVOTMA Monto imponible: unidades reajustables por socio y por año
Ingresos entre 20,9 y 28,2 UR 100 UR
Ingresos entre 28,3 y 35,4 UR 167 UR
Ingresos entre 35,5 y 42,9 UR 267 UR
Ingresos entre 43 y 50,3 UR 367 UR
Ingresos entre 50,4 y 57,6 UR 500 UR
Ingresos superiores a 57,7 UR 667 UR
7) Tasa: La alícuota de la prestación será en todos los casos del 0,15% (cero con quince por ciento).
8) Monto máximo: El monto máximo de la prestación correspondiente a cada cooperativa no podrá exceder las 200.000 UI (doscientos mil unidades indexadas), a la cotización del cierre del ejercicio.
9) Exoneraciones: Estarán exoneradas de la prestación:
A) Las cooperativas sociales.
B) Las cooperativas cuyos ingresos comprendidos en el numeral 5) del presente artículo no superen en el ejercicio las 500.000 UI (quinientas mil unidades indexadas), a la cotización de cierre del mismo.
C) Las cooperativas de trabajo en las que el monto imponible para la liquidación de las contribuciones especiales de seguridad social correspondientes a los socios superen en el ejercicio el 70% (setenta por ciento) de los ingresos a que refiere el numeral 5) y cumplan con la condición de que los salarios y demás prestaciones que la cooperativa pague no sean superiores a los establecidos por los laudos de la rama respectiva.
D) Las cooperativas de trabajo, siempre que hayan surgido como consecuencia de un proceso de liquidación, moratoria, cesación de pagos o situación similar de la empresa titular anterior de la unidad productiva. Esta exoneración regirá por un plazo de cinco años a partir de que la cooperativa comience a producir.
E) Las cooperativas de segundo o ulterior grado que tengan fines y actividad gremial o de representación.
F) Las cooperativas de vivienda antes de ser habitadas por los socios.
10) Liquidación y pago: La prestación se liquidará anualmente, en las condiciones que establezca el sujeto activo, el que queda facultado para establecer pagos a cuenta de la misma.
11) Deducción: Del monto de la prestación a pagar el contribuyente podrá deducir los costos correspondientes a afiliaciones a entidades cooperativas de grado superior de carácter gremial que posean personería jurídica, y los servicios que estas entidades le presten, hasta un máximo del 15% (quince por ciento) del total de la prestación.
ARTICULO 206.- (Certificado de cumplimiento de la prestación coactiva).-
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen de certificado de cumplimiento de la prestación coactiva creada por el Artículo 204 de la presente ley. Dicho certificado será emitido por el INACOOP y deberá ser presentado ante la Auditoría Interna de la Nación.
La reglamentación podrá establecer que la presentación de dicho certificado ante la Auditoría Interna de la Nación integre el conjunto de obligaciones a que refiere el Artículo 213 de la presente ley.
ARTICULO 207.-
La prestación coactiva creada por el Artículo 204 de la presente ley queda excluida de las exoneraciones tributarias genéricas o específicas de que gozan las cooperativas y será de aplicación en todos los casos.
ARTICULO 208.- (Prestación coactiva).-
En todo lo no previsto en la presente ley para la prestación coactiva creada por el Artículo 204, se aplicará lo establecido en el Código Tributario en lo pertinente.
ARTICULO 209.- (Fondo Rotatorio Especial).-
Créase el Fondo Rotatorio Especial (FRECOOP) cuyo destino es el cofinanciamiento de proyectos de inversión para la viabilidad y desarrollo de las empresas cooperativas cualquiera sea su clase o grado. Este Fondo se integrará con los siguientes recursos:
A) Las partidas presupuestales que se le asignen y los excedentes de la ejecución presupuestal de las mismas.
B) Los aportes que con tal fin se obtengan de cualquier fuente.
C) Los importes pagados por las cooperativas por concepto de reintegro del capital y sus intereses de los préstamos otorgados por dicho Fondo.
El INACOOP será quien administrará este Fondo y establecerá los criterios y prioridades de acuerdo a los cuales se asignarán los recursos de financiamiento a los diferentes proyectos y actividades.
ARTICULO 210.- (Fondo de Fomento del Cooperativismo).-
Créase el Fondo de Fomento del Cooperativismo (FOMCOOP), cuya finalidad es el financiamiento de proyectos de actividades de formación, capacitación, promoción y difusión de los principios y valores del cooperativismo y de gestión de entidades cooperativas. Este Fondo se integrará con los siguientes recursos:
A) Las partidas presupuestales que se le asignen y los excedentes de la ejecución presupuestal de las mismas.
B) Los aportes que con tal fin se obtengan de cualquier fuente.
C) Los remanentes de las liquidaciones de las cooperativas, luego de cumplir con las disposiciones legales y estatutarias.
El INACOOP será quien administrará el FOMCOOP y establecerá, en función del programa anual de las actividades que financie este Fondo, los criterios y prioridades de acuerdo a los cuales se asignarán los recursos de financiamiento a los diferentes proyectos y actividades.